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Artículo 8 de la Ley 6.527

Pago de indemnizacion por años de servicios anteriores a la ley n.o 6.020, a empleados particulares.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162013 / 10300314.

Texto oficial

Artículo 8.o En caso de quiebra del empleador, las indemnizaciones que adeudare a sus empleados y los préstamos que hubiere contratado con la Caja de Previsión quedarán comprendidos en el N.o 4 del artículo 2472 del Código Civil.