Texto oficial
Artículo 8.o En caso de quiebra del empleador, las indemnizaciones que adeudare a sus empleados y los préstamos que hubiere contratado con la Caja de Previsión quedarán comprendidos en el N.o 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Pago de indemnizacion por años de servicios anteriores a la ley n.o 6.020, a empleados particulares.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162013 / 10300314.