Texto oficial
Art. 7.° En ese comparendo el juez citará a las partes para oir sentencia en los casos siguientes:
1.° Si la cuestion o cuestiones materia del pleito, fueren de puro derecho.
2.° Si las partes estuvieren conformes en los hechos o resultare su conformidad de las interrogaciones que el juez ha debido hacerles en la sesion.
3.° Si los hechos estuvieren probados por los documentos presentados, que hubiesen sido reconocidos o aceptados como válidos por la parte contra quien se presentan.
4.° Si las partes convinieren en que el juez pronuncie sentencia en vista de los antecedentes que hasta entonces obren en el juicio.
En estos casos el juez levantará el acta de la sesion, i oido lo que las partes alegaren en su defensa, en el mismo comparendo pronunciará su fallo, salvo que creyere necesario darse mas tiempo para resolver, o que las partes pidieren que se les señale dia para hacer sus alegatos, i el juez, atendida la causa, lo considerare así conducente al acierto del fallo. Entonces designará al efecto uno de los dias inmediatos en que resolverá, comparezcan o no las partes.