Texto oficial
Art. 22. Cuando hubieren de examinarse testigos que no estuviesen en el departamento en que se sigue la causa, la parte que los presente deberán pedir por escrito que se dirija carta rogatoria por lo ménos cinco dias ántes del fijado para la prueba. El juez, con citacion de la otra parte, dirijirá la correspondiente carta, con insercion de la parte del acta en que se fijan los puntos de prueba, para que sobre ellos sea interrogado el testigo.
En este caso el juez esperará que sea devuelta la carta rogatoria o que trascurra el término de prueba que corresponda, segun el departamento en que ha debido practicarse la dilijencia, para señalar dia para pronunciar sentencia u oir alegatos de las partes, si hubiere lugar a ellos.