Texto oficial
Art. 34. Si el pleito se siguiere en un departamento en que no existe Juez de Letras, el juez de primera instancia, despues de contestada la demanda, citará las partes a comparendo, hará en él el exámen de documentos i las interrogaciones prescritas en el art. 6.°, i levantada el acta, mandará elevar el espediente al Juez de Letras respectivo con citacion de las partes. El Juez Letrado fijará las cuestiones del pleito, i si este se halla en alguno de los casos del art. 7.°, fallará. Si fuere necesario la prueba, fijará los puntos sobre que debe rendirse, i concederá el término que juzgue necesario para recibirla, término que el juez de primera instancia puede prorrogar hasta el que señala la lei a solicitud de las partes, i devolverá el espediente para que siga su curso el pleito.