Texto oficial
ART. 18.
Los buques que se construyan o adquieran en cualquier otro puerto de la República, que no sea la capital del departamento de marina, podrán cumplir ante la autoridad departamental respectiva con las obligaciones prescritas en los artículos 9, 10 i 11 de este título para ser matriculados como buques chilenos.
Llenadas las condiciones i tramitaciones que se ordenan por esos artículos, la autoridad departamental respectiva remitirá al comandante jeneral de marina el espediente de todo lo obrado, quien a su vista i hecha la inscripción respectiva, espedirá el certificado de matrícula i recabará del Presidente de la República, en la forma que queda prevenido, la patente de navegación correspondiente.
La autoridad marítima del puerto donde se halla el buque, podrá, si las necesidades del buque lo exijieren, dar un pasavante para que la nave pueda trasladarse a la capital del departamento de marina i recibir allí su patente de navegación.