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Artículo 86 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10302006.

Texto oficial

ART. 86. La deserción ántes del viaje será castigada con prisión en su grado máximo, si se trata del capitan; i con prisión en su grado medio, si se trata del piloto. Los hombres de mar serán destinados a servir en las naves de la Armada de la República por el término de un año i con las tres cuartas partes del sueldo correspondiente a la clase que pasen a desempeñar. Si el desertor hubiere recibido arras o anticipos en señal de contrato, sufrirá ademas la pena que establece el art. 467 del Código Penal. La deserción de a bordo durante el viaje será castigada con presidio menor en su grado medio, si se trata del capitan; i con presidio menor en su grado mínimo, si se trata del piloto. Los hombres de mar estarán obligados a servir dos años en los buques de la Armada de la República con la mitad del sueldo correspondiente a la clase que pasen a desempeñar. La deserción despues del fin del viaje, pero ántes de espirar el contrato del capitan i piloto, o al término del enganche, será castigada con la pena que señala el inciso 1.° de este artículo. Para la intelijencia de este artículo i del anterior se entenderá que el viaje comienza cuando el buque ha salido del lugar en que se hizo la inscripción del rol del equipaje, i concluye cuando ha llegado al puerto de descarga o de su destino.