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Artículo 128 de la Ley S/N · De la nacionalidad de las naves chilenas.

De la nacionalidad de las naves chilenas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1162914 / 10302053.

Texto oficial

ART. 128. Fuera de los puertos de la República, el comandante de un buque de guerra chileno tiene derecho de visita de policía sobre todo buque mercante nacional. En los puertos estranjeros, exijirá que los capitanes de buques chilenos le den parte de su arribo i de su salida del puerto, i le comuniquen las noticias que puedan interesar al servicio. Tendrá el derecho de castigar con uno a ocho dias de arresto a su bordo a los capitanes mercantes que rehusen cumplir con estos deberes. Sin embargo, si los intereses del buque no permitieran la aplicación inmediata de esta pena, su resolución sera inscrita en el rol del equipaje, i recibirá su ejecución despues de la vuelta a Chile de los delincuentes. Dará cuenta de la conducta de estos capitanes al comandante jeneral de marina, quien los someterá al juez competente. Tomará conocimiento de las quejas de los capitanes i tripulantes, i las pondrá en conocimiento de los ajentes consulares respectivos. Hará aprehender i arrestar a los desertores de los buques del Estado que se encuentren en los buques mercantes chilenos. Podrá igualmente hacer aprehender i detener a cualquier hombre de mar, cuyo embarque no haya sido legalmente autorizado. Si descubriere individuos acusados de algun crimen, los arrestará a su bordo hasta que pueda desembarcarlos en un puerto de Chile i entregarlos a las autoridades competentes.