Texto oficial
Artículo segundo.- El artículo 40 bis de la ley N°
19.925 entrará en vigencia un año después de que se
publique el reglamento señalado en su inciso final.
El artículo 40 ter de la ley N° 19.925 entrará en
vigencia treinta y seis meses después de que se publique el
reglamento señalado en el inciso siguiente.
El reglamento al que alude el inciso final del
artículo 40 bis y el inciso segundo del artículo 40 ter de
la ley N° 19.925 deberá dictarse dentro del plazo de un
año, contado desde la publicación de esta ley.
El inciso noveno del artículo 40 bis de la ley N°
19.925 entrará en vigencia a partir de veinticuatro meses
desde la publicación de la presente ley.
Las disposiciones del artículo 40 bis de la ley Nº
19.925 no se aplicarán a aquellos productos que hayan sido
comercializados antes de las fechas de entrada en vigencia
señaladas precedentemente, los que podrán comercializarse
hasta agotar sus existencias.