Texto oficial
Artículo 10.- DE LOS COMITÉS Y SUS FUNCIONES. Los
Comités para la Gestión del Riesgo de Desastres ejercerán
las funciones de planificación y coordinación en las Fases
de Mitigación y Preparación en cada uno de los niveles,
conforme a las normas de este párrafo y al reglamento
dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Serán funciones de los Comités las siguientes:
1. El Comité Nacional deberá:
a) Proponer al Presidente de la República, para su
aprobación, la Política Nacional para la Reducción del
Riesgo de Desastres, en adelante, indistintamente la
"Política Nacional".
b) Aprobar el Plan Estratégico Nacional para la
Reducción del Riesgo de Desastres, en adelante, el "Plan
Estratégico Nacional", a propuesta del Servicio.
c) Aprobar el Plan Nacional de Emergencia, a propuesta
del Servicio.
d) Aprobar los instrumentos señalados en esta ley y
que fueren necesarios en materia de Gestión del Riesgo de
Desastres.
e) Coordinar, a través del Director Nacional, los
Comités Regionales, con el objeto de desarrollar las
capacidades y recursos para fortalecer la Gestión del
Riesgo de Desastres en dicha unidad territorial y de sus
instrumentos.
2. El Comité Regional deberá:
a) Aprobar el Plan Regional para la Reducción del
Riesgo de Desastres, a propuesta de la Dirección Regional
del Servicio.
b) Aprobar el Plan Regional de Emergencia, a propuesta
de la Dirección Regional del Servicio.
c) Coordinar, a través del director regional, los
Comités Provinciales que correspondan a la región, y en su
ausencia, los Comités Comunales, con el objeto de
desarrollar las capacidades y recursos para fortalecer la
Gestión del Riesgo de Desastres en dicha unidad territorial
y de sus instrumentos.
d) Recomendar al Servicio proyectos a ser financiados
con cargo al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres
establecido en el artículo 41 de esta ley.
3. El Comité Provincial deberá:
a) Aprobar el Plan Provincial de Emergencia, a
propuesta del funcionario del Servicio que designe el
director regional.
b) Coordinar, a través del funcionario del Servicio
que designe el director regional, los Comités Comunales que
correspondan a la provincia, con el objeto de desarrollar
las capacidades y recursos para fortalecer la Gestión del
Riesgo de Desastres en dicha unidad territorial y de sus
instrumentos.
c) Recomendar al Servicio proyectos a ser financiados
con cargo al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres
establecido en el artículo 41 de esta ley.
4. El Comité Comunal, en las labores de coordinación
y planificación en las Fases de Mitigación y Preparación,
se sujetará a lo dispuesto en los artículos 28 y 32 de
esta ley.