Texto oficial
Artículo 11.- DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA
PREVENTIVA. Sin perjuicio del funcionamiento de los Comités
en las Fases de Mitigación y Preparación, en el caso que
el Servicio informe que una zona se ve afectada por un
riesgo de emergencia, el Ministerio del Interior y Seguridad
Pública podrá declararla en emergencia preventiva, y
deberá actuar en coordinación con el presidente del
Comité Regional respectivo. La declaración de emergencia
preventiva será fundada y expedida por decreto del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, "por orden del
Presidente de la República". A partir de ese momento,
podrá aplicar todas las disposiciones establecidas en el
decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del
Interior, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, que fija
disposiciones permanentes para casos de sismos o
catástrofes.