Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno
o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que
también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda,
las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el
Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
Además, determinará la supresión de la Oficina Nacional
de Emergencia.
2. Fijar la planta de personal del Servicio Nacional de
Prevención y Respuesta ante Desastres. El encasillamiento
en esta planta deberá incluir al personal de la Oficina
Nacional de Emergencia.
3. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de los funcionarios titulares de planta y del personal a
contrata desde la Oficina Nacional de Emergencia al Servicio
Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
El traspaso del personal titular de planta y a contrata
se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad
jurídica que tenían a la fecha del traspaso.
4. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde
el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de sus
servicios dependientes o que se relacionen por su
intermedio, al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta
ante Desastres.
5. Determinar el número de funcionarios que se
traspasarán por estamento y calidad jurídica. La
individualización del personal traspasado se realizará en
decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", por intermedio del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública.
6. Dictar las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas que fije y,
en especial, el número de cargos para cada planta, los
requisitos para su desempeño, sus denominaciones, los
cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de
carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del
artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el Título VI
de la ley N° 19.882. Además, establecerá las normas de
encasillamiento del personal en las plantas que fije.
Podrá, además, determinar las normas transitorias para la
aplicación de las remuneraciones variables, tales como las
contempladas en el artículo 1 de la ley N° 19.553.
Los requisitos para el desempeño de los cargos que se
establezcan en el ejercicio de esta facultad y aquellos que
se señalan en el artículo 19 de esta ley no serán
exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los
funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha
de entrada en vigencia del o los respectivos decretos con
fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en
servicio a la fecha de vigencia del o los respectivos
decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les serán
exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos
con fuerza de ley correspondientes.
7. Determinar la fecha de entrada en vigencia de las
plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
Igualmente, fijará la dotación máxima de personal
del Servicio, la cual no estará afecta a la limitación
establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley
N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, respecto de los empleos a contrata incluidos en
estas dotaciones.
8. Establecer el procedimiento para la determinación
del monto de la asignación de turno a que se refieren los
artículos 43 y 44 de esta ley. Además, fijará el número
máximo de funcionarios a los que corresponderá percibir
dicha asignación.
9. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región
en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones ni modificación de derechos
previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia
de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que corresponda al
funcionario, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla
suplementaria se le aplicará el reajuste general antes
indicado.
c) Los funcionarios conservarán la asignación de
antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo
computable para dicho reconocimiento.".