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Artículo 52 de la Ley 21.364

Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1163423 / 10257889.

Texto oficial

Artículo 52.- Reemplázase el artículo 5 del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por el siguiente: "Artículo 5.- Con el fin de atender los casos de destrucción de viviendas derivadas de emergencias o catástrofes, tales como terremotos, tsunamis, inundaciones, incendios u otras amenazas semejantes, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres podrá encomendar la construcción de viviendas de emergencia. Para todos los efectos legales, se entenderá por vivienda de emergencia aquella de carácter provisorio destinada a resolver la necesidad de vivienda de los damnificados de una emergencia o catástrofe. Una resolución dictada por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y publicada en el Diario Oficial, establecerá los estándares de habitabilidad de la vivienda de emergencia, incluyendo los metros cuadrados conforme al grupo de damnificados que pueda albergar. El procedimiento para asignar la vivienda de emergencia, sea en comodato, dominio u otra forma, será establecido igualmente en dicha resolución. En todos los casos, la vivienda de emergencia, por su carácter provisorio, no requerirá permiso ni recepción definitiva de la Dirección de Obras Municipales. Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con acuerdo del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y en coordinación con la municipalidad local, establecer los lineamientos para la constitución de barrios transitorios de prevención de desastres y determinar su creación, los que serán propuestos y administrados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Ministerio de Vivienda y Urbanismo de crear barrios transitorios, cuando éstos no tengan por objeto la prevención de desastres.".