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Artículo tercero del Decreto 163 EXENTO

Establece criterios para determinar empresas que deberán reportar anualmente su información energética, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley n° 21.305

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1163475 · idParte: 10258178

Texto oficial

Artículo tercero. Las empresas que cumplan con los criterios mencionados en el Artículo Segundo de este decreto, deberán realizar el reporte de información de consumos por uso de energía e intensidad energética para el primer año, dentro del plazo máximo de tres meses, contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo 2 de la ley N° 21.305. Para los siguientes años, esta obligación deberá ser cumplida en el plazo que indique el reglamento correspondiente al artículo 2 de la ley N° 21.305.