Saltar al contenido

Artículo quinto del Decreto 163 EXENTO

Establece criterios para determinar empresas que deberán reportar anualmente su información energética, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley n° 21.305

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1163475 · idParte: 10258180

Texto oficial

Artículo quinto. El Ministerio de Energía deberá resguardar la confidencialidad de la información recibida, la cual podrá utilizarse para la elaboración del Balance Nacional de Energía y para los fines descritos en el artículo 2 de la ley 21.305, o previa autorización de las empresas, para otros usos. No obstante, el Ministerio de Energía, sin requerir autorización del titular, podrá hacer uso público de la información en forma agregada o parcialmente agregada, no individualizada, o haciendo referencia a la empresa en forma particular. Además, en ningún caso, podrán proporcionar información respecto de la cual concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece la legislación vigente, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.