Texto oficial
Artículo 2.- Los establecimientos destinados a prestar servicios como centros de contacto o llamadas deberán dar cumplimiento a las disposiciones del presente reglamento, sin perjuicio de la aplicación de la ley Nº 16.744 y sus reglamentos, el decreto supremo Nº 594, de 1999, que aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas de los Lugares de Trabajo, y los Protocolos de Vigilancia Epidemiológica de trabajadores expuestos a determinados factores de riesgo, dictados por el Ministerio de Salud, conforme lo establecido en el artículo 21 del decreto supremo Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.