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Artículo 4 del Decreto 9

Aprueba reglamento del inciso segundo del artículo 152 quáter f del código del trabajo, que regula las condiciones físicas y ergonómicas en que deberán prestar servicios los teleoperadores y teleoperadoras, y los exámenes preventivos que deberán realizarse periódicamente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1163611 / 10259925.

Texto oficial

Artículo 4.- El empleador deberá gestionar los riesgos laborales presentes en los centros de contacto o llamados, que puedan afectar la seguridad y salud de los teleoperadores y teleoperadoras, debiendo considerar como mínimo: a) Una estructura organizativa encargada de la prevención de los riesgos laborales, para lo cual definirá las responsabilidades y facultades de cada uno de sus integrantes, incluyendo los instrumentos preventivos que existan en el lugar de trabajo. b) Una Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de los Riesgos en la que se indiquen los puestos de trabajo con sus tareas asociadas, los peligros que estos puedan presentar para la seguridad y salud de los teleoperadores y teleoperadoras, y la evaluación de los riesgos. El empleador deberá garantizar la existencia de mecanismos de participación de los teleoperadores y teleoperadoras, o sus representantes. Tal matriz deberá ser revisada, al menos, anualmente. c) Un programa de trabajo que, elaborado a partir de la matriz indicada en la letra anterior, contenga al menos: i. medidas preventivas y correctivas a implementar según el orden de prelación a que se refiere el inciso tercero de este artículo; ii. indicadores de gestión; iii. responsables de su implementación y control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas, y iv. plazos de ejecución. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá realizar una evaluación anual del cumplimiento del programa, indicando las medidas de mejora continua y actualización del mismo. Para los efectos del literal i de la letra c) del presente artículo, el empleador deberá observar el siguiente orden de prelación: i. eliminar los riesgos; ii. controlar los riesgos en su fuente; iii. reducir los riesgos al mínimo, mediante medidas que incluyan la elaboración de métodos de trabajo seguros, y iv. en tanto perdure la situación de riesgo, proveer la utilización de elementos de protección personal adecuados. Para dar cumplimiento a las obligaciones indicadas precedentemente, el empleador podrá requerir la asistencia técnica del organismo administrador del seguro de la ley Nº 16.744. Toda la información vinculada a la gestión de los riesgos laborales, señalada en los incisos precedentes, deberá estar respaldada por escrito debiendo mantenerse los documentos en papel o formato electrónico, a disposición de las entidades fiscalizadoras en el respectivo centro de contacto o llamadas.