Texto oficial
Artículo 20. De las personas que acceden a los registros. Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 bis de la ley Nº 21.057, el Ministerio Público y Poder Judicial, deberán mantener un sistema de registro o nómina de las personas que obtuvieron acceso a las entrevistas investigativas videograbadas o a las declaraciones judiciales tanto para el proceso de formación continua, como de revisión de metodología y técnica utilizada en entrevista investigativa videograbada con ocasión de citación para declarar respecto a éstas en juicio oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 18, inciso 1º, literal d) de la ley Nº 21.057, respectivamente. Para estos efectos, deberán consignar, a lo menos, el nombre completo y el número de cédula de identidad del/a evaluador/a y/o entrevistador/a, según corresponda, el rol único de causa, el Tribunal que conoce la causa, el rol interno del Tribunal, si correspondiere, el tiempo por el cual se le concedió el acceso y el lugar, medio, dispositivo o plataforma a través del cual se materializó dicho acceso.
El sistema de base de datos que se implemente para estos efectos y en donde se encuentre consignada la información referida en el inciso precedente, deberá ser actualizado semestralmente.
Deberá resguardarse la confidencialidad y seguridad de este sistema de base de datos, de acuerdo a las medidas de seguridad dispuestas en el sistema de almacenamiento y custodia de cada institución, según lo establecido en el párrafo III del Título III del decreto supremo Nº 471, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como a los principios de aplicación del artículo 3 de la ley Nº 21.057. Asimismo, deberán ser resguardados los datos personales de las personas que consten en dicha nómina.