Texto oficial
Artículo 19. Del acceso a los registros en las dependencias del Ministerio Público y Poder Judicial. Cuando se disponga el acceso al registro de una entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial en las dependencias del Ministerio Público o del Poder Judicial, según corresponda, tanto para efectos de procesos de formación continua o de revisión de metodología en juicio oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 18, inciso primero, literal d) de la ley Nº 21.057, respectivamente, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El lugar, la fecha y el tiempo con el que cada evaluador/a o entrevistador/a contará para el uso de las dependencias, lo que será informado a través de la comunicación que aprueba la solicitud de acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial.
b) Las dependencias en las que se realice la exhibición del registro del contenido de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales deberán contar con los medios necesarias para que las personas autorizadas a acceder a las mismas puedan detener, reanudar, retroceder o adelantar la grabación de los registros respectivos.
c) La reproducción de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial, según sea el caso, deberá efectuase en una sala privada, que garantice que terceras personas no puedan ver ni escuchar su contenido. Asimismo, se impedirá el acceso a dicho lugar con teléfonos celulares, cámaras o cualquier otro dispositivo tecnológico que permita registrar imágenes, audio y/o video o extraer de algún modo el contenido de los registros de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial. Deberá procurarse que la pantalla, monitor o dispositivo en el cual se reproduzca el contenido audiovisual, impida la extracción de datos.