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Artículo 8 del Decreto 38

Establece norma de emisión para grupos electrógenos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1165057 / 10269370.

Texto oficial

Artículo 8. Verificación del cumplimiento de límites de emisión. Los fabricantes o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, de grupos electrógenos afectos a los límites de emisión exigidos en las Tablas 1, 2, 3, 4, 5 o 6, deberán presentar la documentación pertinente, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a los requerimientos definidos en los protocolos y procedimientos señalados en el artículo 13 del presente decreto, mediante el que se verificará el cumplimiento de los límites de las emisiones del tipo o familia de motor del grupo electrógeno, previo a su importación, de acuerdo a: i. Los procedimientos establecidos por el Reglamento 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, o por el Código de Regulaciones Federales de los Estados Unidos de América (CFR), específicamente en su título 40, parte 1039, subparte C o en el título 40 CFR parte 1042, subparte C, según corresponda, si el equipo está afecto a los límites de emisión exigidos en las tablas 1, 2, 4 y 5. ii. El método de medición en terreno descrito en el título 40 CFR subparte IIII 60.4213, si el equipo está afecto a los límites de emisión exigidos en las tablas 3 y 6. La documentación a que se refiere el presente artículo, verificada por la referida Superintendencia del Medio Ambiente, constituirá un documento de base de la respectiva destinación aduanera, y de la cual deberá disponerse de manera previa a la tramitación de la misma.