Texto oficial
Artículo 8. Verificación del cumplimiento de límites
de emisión. Los fabricantes o sus representantes legales en
Chile, distribuidores o importadores, de grupos
electrógenos afectos a los límites de emisión exigidos en
las Tablas 1, 2, 3, 4, 5 o 6, deberán presentar la
documentación pertinente, ante la Superintendencia del
Medio Ambiente, conforme a los requerimientos definidos en
los protocolos y procedimientos señalados en el artículo
13 del presente decreto, mediante el que se verificará el
cumplimiento de los límites de las emisiones del tipo o
familia de motor del grupo electrógeno, previo a su
importación, de acuerdo a:
i. Los procedimientos establecidos por el Reglamento
2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, o por el
Código de Regulaciones Federales de los Estados Unidos de
América (CFR), específicamente en su título 40, parte
1039, subparte C o en el título 40 CFR parte 1042, subparte
C, según corresponda, si el equipo está afecto a los
límites de emisión exigidos en las tablas 1, 2, 4 y 5.
ii. El método de medición en terreno descrito en el
título 40 CFR subparte IIII 60.4213, si el equipo está
afecto a los límites de emisión exigidos en las tablas 3 y
6.
La documentación a que se refiere el presente
artículo, verificada por la referida Superintendencia del
Medio Ambiente, constituirá un documento de base de la
respectiva destinación aduanera, y de la cual deberá
disponerse de manera previa a la tramitación de la misma.