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Artículo quinto del Decreto 37

Crea comisión asesora ministerial denominada "consejo de accesibilidad universal para personas con discapacidad"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1166392 / 10275886.

Texto oficial

Artículo quinto.- Establézcase que el Consejo podrá sesionar presencialmente en dependencias del Ministerio, o bien, vía telemática, en consideración a las condiciones sanitarias por pandemia por COVID-19. Para tales efectos, el Servicio Nacional de Discapacidad, a través de su Director Nacional, convocará a la primera sesión del Consejo con el propósito de que éste se imponga de sus labores, adopte sus reglas de funcionamiento interno, elija a su Presidente(a), quien será el representante del Consejo ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y nombre entre sus integrantes a un o una secretario(a) de actas, lo que será informado por escrito a la (el) Ministra(o) del ramo. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de sus integrantes y deberá dejarse constancia escrita de los mismos en el acta que al efecto se levante, informando de ello al Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Además, y para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá invitar, a una o más sesiones, a otras personas que tengan una reconocida experiencia en el ámbito de la Accesibilidad Universal. Los integrantes del Consejo deberán guardar y asegurar la confidencialidad de toda la información y documentos que contengan datos sensibles, respecto de la cual tomen conocimiento con ocasión de sus respectivas labores, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.