Texto oficial
"Artículo 1.- En caso de que el Banco del Estado de
Chile, en adelante, el "Banco", informase a la Comisión
para el Mercado Financiero, en adelante, la "Comisión", que
ha ocurrido la circunstancia establecida en la letra a) del
artículo 112 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997,
del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos legales que se indican, o que la Comisión
tome conocimiento de dicha circunstancia y se la comunique
al Banco, el Fisco, dentro de tres meses contados desde la
respectiva comunicación y previa solicitud del Banco e
informe fundado y favorable de la Comisión que dé cuenta
de la ocurrencia de la circunstancia señalada en la letra
a) del artículo 112 antes indicado, deberá transferir
capital al Banco por un monto equivalente al monto de los
activos por impuestos diferidos generados por dicho Banco,
conforme a los últimos estados financieros auditados, en la
parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que debe
enterar el Banco, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2
del decreto ley N° 2.398, de 1978. Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión estará facultada para ampliar el
plazo de tres meses antes indicado por razones fundadas.
Para efectos de dar cumplimiento a la obligación del
Fisco establecida en el inciso anterior, autorízase al
Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos
expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", efectúe transferencias de capital al Banco,
dentro del plazo y por el monto señalados en el inciso
anterior. Las transferencias serán financiadas con cargo a
activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los
cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de
Estabilización Económica y Social.