Saltar al contenido

Artículo 55 del Decreto 263

Aprueba reglamento de sanidad maritima, aerea y de las fronteras

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 11680 · idParte: 7143416

Texto oficial

Artículo 55.- Los certificados de estas personas serán examinados y visados por la autoridad sanitaria del primer puerto marítimo o aeropuerto en que la nave o aeronave arribe, o bien, en la Estación Sanitaria terrestre que corresponda. Si el certificado no cumpliere con las condiciones establecidas anteriormente, la autoridad sanitaria notificará por escrito al Capitán de la nave, de la aeronave o al conductor del tren, bus o vehículo.