Texto oficial
Artículo 55.- Los certificados de estas personas serán
examinados y visados por la autoridad sanitaria del primer
puerto marítimo o aeropuerto en que la nave o aeronave
arribe, o bien, en la Estación Sanitaria terrestre que
corresponda.
Si el certificado no cumpliere con las condiciones
establecidas anteriormente, la autoridad sanitaria
notificará por escrito al Capitán de la nave, de la
aeronave o al conductor del tren, bus o vehículo.