Texto oficial
Artículo 14. Registro de actuaciones de Receptores. Los Receptores que efectúen diligencias en causas del Tribunal, deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de cualquier actuación realizada, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.