Texto oficial
Artículo 12. Ámbito de intervención. Dimensión que comprende aquellos estándares de ejecución de programas de protección especializada, cuyo desarrollo tiene por finalidad alcanzar los objetivos del programa durante su ejecución, mediante un proceso de intervención adecuado, considerando especialmente la eventual experiencia de polivictimización que pudiese afectar al niño, niña y adolescente, desde su planificación hasta el egreso del niño, niña o adolescente, incluido el seguimiento para monitorear el cumplimiento efectivo de los objetivos del programa.
Esta dimensión y sus respectivos estándares serán aplicables a todos los colaboradores acreditados que ejecuten las líneas de acción por medio de los programas respectivos. En el caso del programa de pericias a que se refiere el numeral 2 del artículo 22 de la ley Nº 21.302, no se aplicarán los estándares a que se refieren los literales d), e), f) y g) de esta dimensión.
Esta dimensión comprende los siguientes estándares:
a) Planificación de los procesos de intervención: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contemplar una planificación de los procesos de intervención acorde con el marco normativo, la evidencia disponible y el entorno personal, familiar y educacional en el que se desarrolle el niño, niña o adolescente, orientada a la obtención de los resultados esperados.
b) Acogida del niño, niña o adolescente al programa: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contemplar un periodo inicial de acogida, para que el niño, niña o adolescente que se incorpore a la atención respectiva conozca al ejecutor con el que se relacionará y a los demás niños, niñas y adolescentes que la integren, en caso de corresponder. Además, durante la acogida, se deberá entregar información clara y pertinente al niño, niña, adolescente y su familia, sobre las características de la intervención y su modalidad de funcionamiento.
c) Evaluación de la situación inicial del niño, niña o adolescente y su familia: Estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, el ejecutor deberá realizar una evaluación previa de la situación psicosocial de los niños, niñas, adolescentes y sus familias conforme a instrumentos de evaluación estandarizados, que servirá de base para definir las líneas de intervención y además como referente para la aplicación de los instrumentos de evaluación de avances y resultados en la intervención. Para estos efectos y cuando sea posible, el ejecutor deberá considerar información previa, contar con una participación activa de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, realizando un levantamiento de información con otras instituciones, y sólo cuando corresponda, realizar visitas domiciliarias, evitando así el sobrediagnóstico y la sobreintervención.
d) Diseño y ejecución del plan de intervención en base a evaluaciones previas y resultados esperados: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, los ejecutores deberán considerar en cada proyecto, un diseño y ejecución de planes de intervención individuales sobre la base de la evaluación previa y los resultados esperados, definiendo metas, actividades, metodologías y técnicas pertinentes para cada caso, teniendo como eje central la restitución del derecho vulnerado, considerando en todo momento el desarrollo evolutivo del niño, niña o adolescente. Además, deberán atender las necesidades, intereses y opiniones de los niños, niñas, adolescentes y sus familias en relación al respectivo plan de intervención, el que, para el cabal cumplimiento de sus objetivos, deberá ser flexible. Es obligación del ejecutor informar al Servicio y registrar en el sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley Nº 21.302, los planes a que alude este literal, lo que se efectuará con pleno respeto a los datos personales, conforme a la normativa vigente.
e) Existencia de monitoreo del plan de intervención: Estándar conforme al cual, durante la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contemplar un monitoreo durante los procesos de intervención, que identifique los avances, logros y posibles retrocesos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, incluyendo mecanismos efectivos de participación de los intervinientes. En aquellos casos en que con ocasión del monitoreo, se detecten elementos nuevos que ameriten un cambio en el plan de intervención, la ejecución de los programas deberá considerar la flexibilidad necesaria en virtud del interés superior del niño, niña o adolescente.
f) Evaluación de resultados que permita determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de la intervención: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá considerar una evaluación de los resultados de las intervenciones ejecutadas, en las que se valore la eficacia de las metodologías y estrategias utilizadas, que le permita identificar hallazgos y nudos críticos respecto al proceso de reparación de la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la intervención con sus familias, de ser procedente, con la finalidad de evaluar el grado de cumplimiento final de los objetivos, en términos de eficacia y eficiencia, para que, en caso de corresponder, incorpore acciones para su mejora continua. Será obligación del ejecutor registrar en el sistema integrado de información, seguimiento y monitoreo a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la ley Nº 21.302, la información de los resultados de la evaluación a que se refiere este literal.
g) Proceso de egreso adecuado: Estándar conforme al cual, para la ejecución de los programas, el ejecutor deberá contemplar un proceso de cierre de las intervenciones mediante un egreso adecuado, que incluya la elaboración de un informe de cierre en base a los informes de los Tribunales de Familia, para el caso de ser procedente y una sesión de cierre con los sujetos de atención y sus familias si corresponde, donde deberán ser abordados los logros y aprendizajes del proceso de intervención.
h) Evaluación y seguimiento posterior al egreso: Estándar conforme al cual, después de la ejecución del programa respectivo, el ejecutor deberá llevar a cabo una evaluación consistente en un proceso de ponderación y valoración de los logros alcanzados al finalizar la intervención, para lo cual podrá considerar una evaluación de usuario dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que el niño, niña y adolescente egrese del programa. Para estos efectos, el colaborador acreditado deberá estar a las instrucciones, orientaciones y metodologías de intervención definidas por el Servicio.
Asimismo, el ejecutor deberá efectuar un seguimiento del niño, niña y adolescente que fue sujeto de intervención por un periodo de un año contado desde la finalización del programa, con el propósito de monitorear el cumplimiento efectivo de los objetivos de la intervención y de la efectiva vinculación del niño, niña o adolescente con la red de servicios sociales y familiar en los casos que corresponda.