Texto oficial
Artículo 22.- El procedimiento de exigibilidad de derechos previsto en el presente párrafo deberá ser informado oportunamente con la debida antelación y adecuadamente promovido por el Servicio entre quienes tienen derecho a ejercerlos, a través de dispositivos virtuales y/o materiales, promoviendo su accesibilidad y comprensión por parte de los sujetos de atención del Servicio.
Con todo, cuando el debido resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes lo requieran, el/la Director/a Regional podrá disponer de medidas necesarias dentro del ámbito de su competencia, para cautelar debidamente el interés superior del niño, niña o adolescente.