Texto oficial
Artículo 8°.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en Ley12.856
el artículo anterior, en cuanto al personal comprendido en Art 8°
el número 2, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional Ley 15448
podrá firmar contratos de atención con el Servicio Art 1° N° 7
Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y DL 1506/76
servicios similares, sean fiscales, semifiscales, Art 1° N° 2
municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos
y materiales de tal manera que asegure una oportuna y
eficiente atención en todo el país.
Asimismo, queda facultada para contratar, con cargo a
las entradas de la presente ley, los servicios de médicos,
dentistas, matronas y practicantes que sean necesarios para
la correcta atención de los pensionados.
El diecisiete y medio por ciento (17,5%) del total de Ley 19465
los ingresos que signifiquen la imposición establecida en Art 36 b)
el número 2 del artículo anterior, deberán ser puestos a
disposición de las respectivas Comandancias en Jefe
Institucionales por la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la fecha
del descuento en forma proporcional a los valores de las
atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y
personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios
de cada Institución.
Además, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
queda facultada para hacer aportes en dinero, con cargo a
sus fondos de Medicina Curativa, para financiar parte de los
gastos operacionales de los hospitales y otros
establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas que
atiendan a sus pensionados.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo Ley 19465
serán aplicables, exclusivamnente, respecto de los Art 36 b)
imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y
administrar un fondo solidario y de libre opción destinado
a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus
beneficiarios.