Texto oficial
Artículo 12°.- Cualquier persona podrá requerir y Ley 19465
obtener de los organismos indicados en la ley N° 18.837,
Art 36 e) el otorgamiento de prestaciones pagando su valor
según los aranceles que al efecto se fijen.
La atención de las personas a que se refiere este
artículo no podrá significar postergación o menoscabo de
la atención que los establecimientos deben prestar a los
beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola
excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos
beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.