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Artículo 11 del Decreto 13

Aprueba reglamento de acreditación de los colaboradores del servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171467 / 10302807.

Texto oficial

Artículo 11.- Una vez declarada la admisibilidad formal a que alude el inciso primero del artículo anterior, el Departamento, en el plazo de veinte días hábiles, verificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 6 y que, quienes correspondan, no hayan incurrido en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 6 bis y 7, todos de la ley N° 20.032. Además, deberá verificar especialmente el cumplimiento de los estándares previstos en el reglamento al que alude el artículo 3 ter de la ley N° 20.530. En el caso de las personas naturales se verificará también, la observancia de las exigencias previstas en el artículo 36 de la ley N° 21.302. Asimismo, el Departamento deberá consultar el registro a que alude el artículo 27 con el objeto de verificar la circunstancia prevista en el inciso séptimo del artículo 41, ambos de la ley N° 21.302. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que aluden los incisos anteriores de este artículo, el Departamento elaborará una propuesta de acreditación que remitirá al Director Nacional. En caso contrario el Director Nacional dictará una resolución que rechace la solicitud de acreditación, contra la cual procederá el recurso de reposición previsto en la ley N° 19.880.