Texto oficial
Artículo séptimo.- Los deportistas, cazadores, coleccionistas y personas jurídicas que, al momento de la publicación de la presente ley, tuvieran o poseyeran un número de armas superior al señalado en el artículo 7 de la ley N° 17.798, podrán conservarlas si hubieren iniciado el trámite de inscripción de las mismas antes del 31 de julio de 2021, y no estarán habilitados para solicitar nuevas inscripciones, si con ello excedieren el límite establecido en el artículo antes referido.
Los herederos o legatarios de causantes de armas de colección inscritas con anterioridad al 31 de julio de 2021 podrán también conservarlas. Para ello deberán cumplir los requisitos que establece la ley N° 17.798, y no estarán habilitados para solicitar nuevas inscripciones, si con ello excedieren el límite establecido en el artículo 7 antes referido.