Texto oficial
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de
1974:
1. Reemplázase en el párrafo segundo del número 6°
del artículo 17 la frase "del ingreso no renta contemplado"
por "con la tributación contemplada", y la frase "el
beneficio del ingreso no renta contemplado" por "la
tributación contemplada".
2. Elimínase la letra c) del artículo 33 bis.
3. Incorpórase, a continuación del artículo 37, el
siguiente artículo 37 bis:
"Artículo 37 bis.- Las normas de este Párrafo
deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con
opción de compra de bienes que impliquen una operación de
financiamiento o leasing financieros, considerando la
existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento
financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas
internacionales de información financiera.".
4. En el artículo 107:
a) Reemplázase la frase "Superintendencia de Valores y
Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas
las veces que aparece mencionada.
b) En el primer párrafo del número 1):
i. Reemplázase en el encabezamiento la frase "los
artículos 17, N° 8, no constituirá renta" por la
siguiente: "el artículo 17, número 8, se afectará con un
impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de
impuesto único a la renta,".
ii. Sustitúyense en la letra c), la frase "no
constitutivo de renta" por "afecto al impuesto único", y la
frase "inciso tercero del artículo 41" por "artículo 130
del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de
Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades
Anónimas, o el que lo reemplace".
c) Reemplázase en el primer párrafo del número 2),
el guarismo "18.815" por "20.712", y la frase "sobre
Administración de Fondos de Terceros y Carteras
Individuales" por "N° 20.712".
d) En el numeral 3.1) del número 3):
i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase "No
constituirá renta" por "Se afectará con un impuesto con
tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a
la renta,", y la expresión "del decreto ley N° 1.328" por
"de la ley N° 20.712".
ii. Reemplázase en la letra c) el vocablo "inciso" por
"párrafo".
e) En el numeral 3.2) del número 3):
i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase "No
constituirá renta" por "Se afectará con un impuesto con
tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a
la renta,", y la frase "del decreto ley N° 1.328, de 1976"
por "de la ley N° 20.712".
ii. Reemplázase en el primer párrafo de la letra c.2)
de la letra c) la palabra "inciso" por "párrafo", la
primera vez que aparece.
iii. Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra
c.2) de la letra c) la palabra "inciso" por "párrafo".
iv. Reemplázase en el último párrafo de la letra e)
la palabra "inciso" por "párrafo".
f) Sustitúyese en el número 4) la frase "no
constituirá renta" por "se afectará con el impuesto único
de tasa 10%".
g) Reemplázase en el número 5) la frase "no
constitutivos de renta del contribuyente" por "derivados de
la enajenación de valores afectos a la tributación
establecida en este artículo, obtenidas por el
contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios
siguientes, en el evento que el contribuyente no registre
tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas.
Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo
con el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes
anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En
caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base
imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta
deberá ser agregada en la determinación de la renta
líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la
letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que
proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos".
h) Agrégase el siguiente numeral 6):
"6) Retención, declaración y pago del impuesto.
El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores
que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni
residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto
único al momento en que el precio de enajenación sea
pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición
del enajenante.
En los casos señalados en el párrafo anterior, la
retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor
valor afecto al impuesto establecido en este artículo,
salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de
valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni
residencia en Chile, no disponga de información suficiente
para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso
la retención se practicará con una tasa provisional del 1%
sobre el total del precio de enajenación sin deducción
alguna.
Las retenciones practicadas conforme a este artículo
se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en
la primera parte del artículo 79. Procederá además lo
dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el
número 4 del artículo 74.
El monto del impuesto retenido se dará de abono al
total del impuesto único que se determine en los resultados
obtenidos en las operaciones reguladas por el presente
artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto
retenido lo establecido en el artículo 75.
Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a
presentar la declaración anual a que se refiere el
artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia
entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto
aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere
superior al monto del impuesto que efectivamente deba
aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que
resultare a favor del contribuyente le será devuelto según
lo establecido en el artículo 97.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,
si con la retención declarada y pagada se han solucionado
íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente
conforme a este artículo, este último quedará liberado de
presentar la referida declaración anual.".
i) Agrégase el siguiente numeral 7):
"7) Determinación del mayor valor.
Para efectos de determinar el mayor valor afecto al
impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con
domicilio o residencia en Chile podrán considerar como
valor de adquisición y/o aporte, a su elección:
a) El precio de cierre oficial de los valores
respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición,
considerando primero los valores más antiguos según su
fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el
Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta
del año tributario que corresponda en virtud de la
información que dicho Servicio tenga a su disposición.
Dicha propuesta no liberará al contribuyente de
complementar, o ajustar la información que corresponda de
acuerdo con las normas generales; o
b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las
normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor
valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán
considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la
letra b) anterior.".
j) Agrégase el siguiente numeral 8):
"8) Efectos del pago del impuesto.
Efectuada la declaración y pago del referido impuesto
se entenderá cumplida totalmente la tributación con el
impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este
artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con
tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas
e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra
c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán
ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las
reglas generales de imputación.
Deberá incorporarse en el registro señalado en el
párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron
afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una
vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean
imputables al término del ejercicio, según lo establecido
en la letra e) del número 1 del artículo 33.".
k) Agrégase el siguiente numeral 9):
"9) Inversionistas institucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el
mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea
que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el
extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados
en este artículo que cumplan con los requisitos en él
establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por
inversionista institucional aquellos a que se refiere la
letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.".
5. Elimínase en el inciso segundo del artículo 110 la
frase "como un ingreso no constitutivo de renta".