Texto oficial
Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a
beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado
de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de
propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica,
al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160
kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a
122 unidades tributarias anuales determinadas según el
valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos,
cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122
unidades tributarias anuales determinadas según el valor de
ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo valor normal de mercado sea igual o
superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas
según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares,
cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 62
unidades tributarias anuales determinadas según el valor de
ésta a diciembre del año respectivo.
La Dirección General de Aeronáutica Civil, la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la
forma y oportunidad que éste determine mediante
resolución, los aviones y helicópteros; yates; y,
automóviles, station wagons y vehículos similares,
referidos respectivamente en los números anteriores y que,
de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan
las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en
la misma resolución.
Cuando los bienes señalados en los números anteriores
queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será
la totalidad del valor normal de mercado del bien.
No se afectarán con este impuesto los bienes de
propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se
afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5°
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
siempre que los bienes respectivos se encuentren
efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades.
Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que,
cumpliendo con las características mencionadas en el
número 3 anterior, tengan como principal medio de
propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se
encuentren diseñados para propulsarse a vela y que
conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de
un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que
cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que
tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que
hayan sido efectivamente empleados de manera regular o
sistemática en un calendario anual de campeonato de una
clase federada, realizada durante el año anterior al
devengo del impuesto.
Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a
fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o
vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite
la existencia de departamentos interiores destinados al uso
de los pasajeros o tripulantes.
Para efectos de este artículo, la Dirección General
del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá
establecer los mecanismos que le permitan mantener la
información actualizada de todos los yates independiente de
su valor o características.
Para los fines de este artículo se entenderá como
"valor normal de mercado" de los respectivos bienes el que
determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063,
de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385,
de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no
exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos
estimará el valor normal de mercado según el precio de
adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o
internacional, considerando sus características generales,
tales como marca, modelo y año de fabricación.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero,
considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31
de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera
categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este
impuesto en la determinación de su renta líquida. No
obstante, las referidas partidas no se afectarán con la
tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante
el mes de abril de cada año en la forma que determine el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Cuando
un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de
más de una persona, los copropietarios serán
solidariamente responsables del pago del impuesto. El
Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir
un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los
copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue
emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá
derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en
la proporción que corresponda.
Dentro de los plazos de prescripción el Servicio
podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias
de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar
o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información
fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el
contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de
bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de
mercado del bien. Cuando se determine la existencia de
bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la
modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán
ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación
o emisión.
Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto
de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II
del Libro III del Código Tributario.
En el mes de diciembre de cada año el Servicio,
mediante resolución, publicará en su sitio web y en el
Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al
presente impuesto, la que deberá actualizar
trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la
información proveída por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección
General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes. Los bienes consignados en esta nómina
corresponderán a bienes en buen estado de conservación y
uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no
encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple
con las características establecidas en los números 1, 2,
3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no
liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá
requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por
resolución, la inclusión del bien en la nómina y la
emisión del giro correspondiente, independiente de la
actualización que el Servicio realice en conformidad al
presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el
Servicio podrá asignar a bienes que no están en la
nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados
con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro
bien de similares características tales como marca, modelo,
año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros
o tripulantes u otras.
Para la elaboración de la nómina señalada en el
inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a
cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales
como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores,
distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad
y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.
Los contribuyentes podrán acceder a la información de
que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su
nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de
fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado
y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al
Servicio corregir la información sobre los bienes
registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones
legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin
perjuicio de ello, respecto de la información que se haya
obtenido de registros provenientes de otras entidades el
Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no
sea corregida en los registros correspondientes.