Texto oficial
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Minería:
1. En el artículo 21:
i. Elimínase su inciso final.
ii. Incorpóranse los siguientes incisos tercero,
cuarto, quinto, sexto y final:
"El concesionario minero deberá hacer entrega de un
reporte con la información geológica obtenida de los
trabajos de exploración efectuados en ejercicio de los
derechos que confiere la concesión, de acuerdo con los
plazos y condiciones que establece este artículo y el
reglamento. En el caso del concesionario de exploración,
dentro del plazo de treinta días, contado desde la
extinción de su concesión, deberá remitir al Servicio un
reporte con toda la información geológica que haya
obtenido de los trabajos de exploración realizados en el
área correspondiente a dicha concesión. Con todo, si el
titular solicita prorrogar su concesión en los términos
establecidos en el artículo 112, deberá estarse a lo
dispuesto en dicha disposición.
El titular de una concesión de explotación deberá
remitir al Servicio, cada dos años, un reporte con toda la
información geológica que hubiere obtenido de los trabajos
de exploración realizados durante dicho período.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Minería
establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que
deberá cumplir el concesionario minero para entregar la
información geológica que trata este artículo. La
información geológica obtenida de trabajos de exploración
avanzada será de carácter confidencial por un periodo de
cuatro años contado desde su entrega al Servicio, de
acuerdo con las condiciones establecidas en el citado
reglamento.
El concesionario que no cumpla con la entrega del
reporte con la información geológica obtenida en la forma
y plazos establecidos en este artículo y el reglamento o en
el artículo 112, según corresponda, será sancionado con
multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Con todo,
en caso de que el concesionario no cumpla con la entrega del
reporte, el Servicio podrá requerirlo, para lo cual
otorgará el plazo de sesenta días. Si no cumple con dicho
requerimiento, el Servicio aplicará el duplo de la sanción
antes señalada, y quedará además inhabilitado para
acceder al beneficio de patente rebajada regulada en el
artículo 142 bis, si correspondiere, todo ello conforme al
procedimiento establecido en el citado reglamento.
La obligación establecida en los incisos precedentes,
no se aplicará a los pequeños mineros y mineros
artesanales acogidos al régimen de patente especial
contemplado en los incisos segundo y siguientes del
artículo 142.".
2. Intercálase en el numeral 2 del artículo 43, entre
las siglas "U.T.M." y la expresión "que correspondan", las
palabras "referidas al Datum definido en el reglamento".
3. Intercálase en el inciso primero del artículo 45,
entre las siglas "U.T.M." y la expresión "con precisión",
las palabras "referidas al Datum definido en el
reglamento,".
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 59
la expresión "doscientos y los doscientos veinte días,"
por "noventa y ciento veinte días,".
5. Reemplázase el inciso primero del artículo 72 por
el siguiente:
"Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en
la determinación de la ubicación de los vértices de la
cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias,
indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de
ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se
señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad
establecida en el artículo siguiente.".
6. Elimínase el inciso final del artículo 74.
7. Reemplázase el inciso primero del artículo 75 por
el siguiente:
"Artículo 75.- La operación de mensura la efectuará
el ingeniero o perito mediante el levantamiento de un acta
que contendrá la narración precisa, clara y
circunstanciada de la forma como determinó las coordenadas
U.T.M. de los vértices.".
8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 78
la palabra "quince" por "diez".
9. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 79
la frase "y si los hitos han sido correctamente colocados."
por "y si la ubicación de los vértices ha sido
correctamente determinada.".
10. Incorpórase en el artículo 94 el siguiente inciso
segundo:
"Con todo, sólo procederán las acciones posesorias
del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero
tenedor del o los predios superficiales que comprenda total
o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el
concesionario acredite ser titular de un derecho real de
servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho
predio o predios.".
11. Reemplázase el artículo 112 por el siguiente:
"Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá
una duración de cuatro años, contados desde que se dicte
la sentencia que la declare constituida.
No obstante, antes de su expiración, el titular podrá
solicitar, por una única vez, su prórroga por otro periodo
de hasta cuatro años, contado desde el término del
primero. Para ejercer este derecho, dentro de los primeros
seis meses del último año de su concesión, el titular
deberá presentar al Servicio un reporte con toda la
información geológica obtenida en los trabajos de
exploración que hayan sido realizados durante la vigencia
de su concesión y que acredite, por tanto, su realización.
Alternativamente, el titular podrá presentar al Servicio la
documentación que acredite la obtención de una Resolución
de Calificación Ambiental respecto a su proyecto minero en
el periodo de duración de la concesión, o bien la
admisión a trámite de su proyecto de exploración en el
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Cumplido lo anterior, el Servicio deberá emitir un
certificado que dé cuenta de aquello, el que deberá ser
remitido al juzgado de letras competente, una vez que haya
sido oficiado por éste para dichos efectos.
La resolución que conceda la prórroga deberá
publicarse extractada, por una sola vez, dentro de treinta
días contados desde la fecha de su dictación. El extracto
contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la
concesión. Dentro del mismo plazo la resolución deberá
anotarse al margen de la inscripción respectiva.".
12. Incorpórase, a continuación del artículo 112, el
siguiente artículo 112 bis:
"Artículo 112 bis.- Desde la presentación del
pedimento y hasta el plazo de un año contado desde la
extinción de la concesión de exploración, cualquiera que
sea su causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir,
por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de
exploración que comprenda, total o parcialmente, la
superficie que hubiere abarcado dicha concesión de
exploración.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente,
se presumirá la actuación por interpósita persona cuando
la nueva concesión de exploración sea pedida o adquirida
por el cónyuge, conviviente civil o un pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad,
ambos inclusive, de quien haya sido el titular de la
concesión de exploración extinguida. Asimismo, se
presumirá que se actúa por interpósita persona, cuando
quien pida o adquiera la nueva concesión de exploración,
mantenga una relación laboral con el antiguo concesionario
o sea apoderado de aquel. Si el antiguo concesionario
hubiere sido una persona jurídica, se presumirá la
actuación por interpósita persona, además, cuando
cualquiera de las personas que se indican en el artículo
100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores,
intervenga pidiendo o adquiriendo la nueva concesión.
Se concede acción pública para denunciar, ante el
tribunal competente, la contravención a lo establecido en
el inciso primero de este artículo. Comprobada la
contravención, el tribunal deberá tener por no presentado
el pedimento o por caducada la concesión de exploración
constituida, según corresponda, y ordenará la cancelación
de las inscripciones que se hubieren efectuado. El tribunal
oficiará al Conservador de Minas respectivo e informará al
Servicio.
El concesionario cuya contravención fuese declarada
por el tribunal competente perderá toda preferencia para
constituir una pertenencia en la superficie que cubre la
concesión de exploración referida en el inciso primero.
El denunciante que haya obtenido una sentencia
favorable en el proceso regulado en los incisos precedentes
podrá presentar un pedimento que cubra todo o parte del
terreno abarcado por el pedimento denunciado en cuyo caso le
será aplicable la fecha de presentación de este último
pedimento. Para hacer valer este derecho, el pedimento
deberá presentarse dentro del plazo de noventa días
siguientes a la fecha en que la sentencia favorable quede
firme, señalará expresamente que se efectúa en ejercicio
de lo establecido en el presente artículo, y deberá
acompañar copia autorizada de la sentencia favorable y del
certificado regulado en el artículo 47 respecto del
pedimento denunciado.
Por su parte, el informe que el Servicio deba remitir
en el procedimiento de constitución de la concesión
deberá señalar, además de lo establecido en el artículo
57, si la superficie de la concesión cumple con lo
establecido en el inciso anterior.".
13. Derógase el artículo 118.
14. Derógase el artículo 119.
15. En el artículo 142:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada
mediante el pago de una patente anual cuyo monto se
determinará de conformidad a las reglas contenidas en el
artículo 142 bis.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "Por"
por la siguiente expresión: "Sin perjuicio de lo señalado
en el precedente inciso, por".
16. Incorpórase, a continuación del artículo 142, el
siguiente artículo 142 bis, nuevo:
"Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la
patente anual indicada en el inciso primero del artículo
142 se regirá por las normas que se establecen en el
presente artículo.
Para la concesión de exploración, el monto de la
patente por cada hectárea completa será equivalente a tres
quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año
de vigencia de la concesión.
Con respecto a las concesiones de explotación, el
monto de la patente anual será de un décimo de unidad
tributaria mensual por hectárea completa que ella
comprenda, en consideración a que el objetivo de su
otorgamiento es el desarrollo de la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que la justifica,
entendiéndose por tal la realización de labores mineras.
Para estos efectos, el concesionario deberá acreditar
anualmente que ha iniciado trabajos, actividades u obras que
de modo permanente y continuo permitan el desarrollo de
operaciones mineras, entendiéndose por tales a las que se
refiere la letra l) del artículo 3 de la ley N° 20.551,
que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras,
incluidas aquellas que derivan del cumplimiento de un plan
de cierre de faenas mineras. La consideración a dichas
operaciones se aplicará independientemente de si se ejercen
en pertenencias propias o arrendadas.
El mismo monto señalado en el inciso anterior se
aplicará para aquellas pertenencias que se encuentren en
algunas de las siguientes situaciones:
a) Aquellas que sin haber iniciado operaciones mineras
se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo
minero que haya obtenido una Resolución de Calificación
Ambiental o haya sido admitido a trámite en el Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental para su calificación,
conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente.
b) Aquellas comprendidas en un proyecto que, sin tener
obligación de ingresar al sistema señalado en la letra
anterior, tenga en trámite alguno de los permisos
establecidos en el título XV del decreto supremo N° 132,
de 2002, del Ministerio de Minería, que Aprueba Reglamento
de Seguridad Minera. Solo podrá determinarse la patente por
este concepto por una sola vez.
Las pertenencias a las que se les aplique este monto de
la patente serán aquellas incluidas en una unidad
productiva minera y sus posibles expansiones, según la
información que el concesionario entregue al Servicio.
Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo
dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se
encuentre en alguna de las hipótesis establecidas en los
incisos anteriores, para que se presuma de derecho que todas
las pertenencias se encuentran en tal condición.
Los propietarios de las pertenencias serán los
responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes
necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos
para acceder anualmente al monto de patente señalado en el
inciso tercero.
Respecto de aquellas concesiones de explotación que no
se encuentren en las hipótesis establecidas en los incisos
precedentes, el monto de la patente por cada hectárea
completa será equivalente a:
a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para
los primeros cinco años de vigencia de la concesión.
b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el
año sexto al décimo de vigencia de la concesión.
c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el
año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la
concesión.
d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el
año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la
concesión.
e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año
vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la
concesión.
f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año
vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la
concesión.
g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del
trigésimo primer año de vigencia de la concesión.
El reglamento regulará la forma, requisitos,
condiciones, plazos y formalidades que deberá cumplir el
titular para que el Servicio reconozca el cumplimiento de
los requisitos para acceder al monto de la patente
establecido en el inciso tercero.".
17. Agréganse en el artículo 143 los siguientes
incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
"Corresponderá al Director del Servicio, previa
revisión de los antecedentes entregados por los
propietarios de las pertenencias, determinar aquellas que se
encuentren sujetas al pago de patentes rebajadas según el
artículo 142 bis, para lo cual deberá confeccionar una
nómina con las pertenencias beneficiadas con el pago de
patente rebajada, indicando las hectáreas sujetas al
beneficio.
El Servicio publicará la resolución que contenga la
nómina de las pertenencias sujetas al pago de patentes
rebajadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 bis, y
deberá cumplir con los requisitos que para este efecto
determine el reglamento del Código de Minería.
Esta publicación deberá efectuarse el 15 de enero de
cada año o al día hábil inmediatamente siguiente si
aquél recayere en día sábado, domingo o festivo, en el
sitio web del Servicio.".
18. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:
"Artículo 145.- No procederá la devolución de las
patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que
posteriormente se renuncien, caduquen, o se extingan.".