Texto oficial
Artículo décimo.- Las disposiciones establecidas en
el artículo 10 entrarán en vigencia a partir del 1 de
enero de 2024, y se deberán considerar todos los plazos
establecidos en dicho artículo a contar de esta fecha. Sin
embargo, las disposiciones contenidas en los numerales 5, 6,
7, 9, 13 y 14 de ese artículo entrarán en vigencia en la
misma fecha que lo haga la norma reglamentaria que se dicte
para efectos de modificar el Datum de referencia de las
respectivas coordenadas U.T.M.
Para el pago de la patente minera correspondiente al
primer año de vigencia de esta ley, en los términos del
nuevo artículo 142 bis incorporado por el número 16 del
artículo 10, los concesionarios mineros pagarán, por una
única vez, el monto aplicable a la patente rebajada
señalada en el inciso cuarto del citado artículo.
Respecto de las concesiones de exploración cuya
vigencia expire durante el año 2024 y cuyos titulares
deseen ejercer el derecho consagrado en el artículo 112, se
entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2024, de
manera que puedan ejercer dicho derecho, para lo cual
deberán presentar los antecedentes necesarios para cumplir
con los requisitos exigidos en dicho artículo dentro de los
primeros seis meses del año 2024.
Respecto de los procedimientos de constitución de
concesiones mineras que se encuentren en tramitación a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su
iniciación.