Texto oficial
Artículo primero.- Las modificaciones señaladas en los numerales 1 y 2 letra a) del artículo 2 de esta ley sólo se aplicarán a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, la regulación legal existente con anterioridad a la publicación de esta ley en los artículos 39 bis y 372 del Código Penal continuará vigente para todos los efectos relativos a la ejecución de las penas ya impuestas y la persecución de los delitos perpetrados con anterioridad a dicha publicación.
Asimismo, la regulación legal contenida en el inciso segundo del artículo 1 del decreto ley Nº 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos, existente con anterioridad a la publicación de esta ley, continuará vigente para todos los efectos relativos al ejercicio del derecho del inciso primero del mismo artículo, por personas condenadas a la pena temporal a que se refiere el artículo 39 bis, de conformidad con el artículo 372, ambos del Código Penal, por delitos perpetrados con anterioridad a dicha publicación.