Texto oficial
Artículo quinto.- La Corte Suprema, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará un auto acordado por el que regulará todo lo necesario para la correcta implementación de la presente ley y, además, la forma en que se verifican las comunicaciones al Servicio de Registro Civil e Identificación, de las sentencias de condena, y de la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnistía, indulto, evasión, libertad condicional u otra causa, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia.