Texto oficial
Artículo 8°.- Todo aquel que percibiere indebidamente los subsidios referidos, ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal.
En lo relativo a las empresas de servicios sanitarios y a las empresas y cooperativas de distribución de electricidad, toda infracción a las obligaciones establecidas en la presente ley será sancionada, según corresponda, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.902, o por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.410.