Texto oficial
Artículo 17.- Sin perjuicio de las instrucciones generales que pueda dictar la Subsecretaria del Interior, el ejercicio de la prerrogativa referida en el artículo anterior por parte de la autoridad contralora deberá sujetarse estrictamente a los siguientes criterios:
1) La autorización será otorgada en todos los casos en los que de manera manifiesta conste la existencia de un grave riesgo para la vida o la salud de la persona extranjera, el que solamente pueda ser superado mediante el ingreso al territorio nacional para el solo efecto de ser trasladado de manera inmediata a un recinto hospitalario. Por su parte, únicamente cuando se encuentre comprometida de manera grave la vida o la salud de un niño, niña o adolescente, podrá autorizarse el ingreso de una persona adicional como acompañante, solamente de entre aquellas mencionadas en el inciso primero del artículo 14 del presente reglamento. En caso de no contar con ninguna, se informará del modo más expedito al organismo público que según sus atribuciones deba hacerse cargo del bienestar y cuidado de dichos menores.
2) Igualmente, se dará la autorización en cuestión a todo extranjero que acredite suficientemente ante la autoridad contralora que alguno de sus padres, hijos, su cónyuge o aquella persona con la que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, se encuentran en el territorio nacional en un estado terminal de salud, o bien hayan fallecido y requieran concurrir a la correspondiente ceremonia fúnebre.
3) En el evento que la autoridad contralora considere que en una determinada situación concurre alguna hipótesis distinta de las establecidas en los numerales 1) y 2) del presente artículo, podrá permitir la entrada al país de la o las personas extranjeras de que se trate, previa autorización del Director Nacional del Servicio, la que en caso de ser procedente, se resolverá de forma inmediata y por la vía más rápida, debiendo quedar registro de esta comunicación y posterior autorización en el Registro Nacional de Extranjeros. En caso que no se autorice este ingreso, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la ley Nº 21.325, ello sin perjuicio de la reclamación administrativa especial contenida en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
4) La autorización de ingreso al país se entenderá vigente única y exclusivamente en relación con el tiempo que sea estrictamente necesario para superar la situación de hecho que le ha dado lugar, circunstancia que será calificada por la autoridad contralora al momento de extender el correspondiente permiso de subcategoría migratoria. Una vez cesada la situación de hecho que ha dado lugar al otorgamiento de dicho permiso, el extranjero deberá hacer inmediato abandono del país, o en caso contrario quedar sometido a las reglas generales de migración.
Como medida de control administrativo. la autoridad contralora podrá disponer la presentación periódica del extranjero en la dependencia policial que le indique, y cuando sea posible la fijación de un domicilio y una casilla de correo electrónico o cualquier otro medio de contacto. La autoridad contralora procurará, por medio de cualquiera de estas formas de contacto, verificar la mantención o el cese de la situación humanitaria excepcional que ha dado sustento al ingreso condicionado.
La autoridad contralora deberá informar al Servicio en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, respecto de los permisos que otorgue, así como de toda medida adoptada en relación con los extranjeros que ingresaren conforme a este Párrafo. Ello, sin perjuicio de incluir esta información en el Registro Nacional de Extranjeros.