Saltar al contenido

Artículo 58 del Decreto 296

Aprueba reglamento de la ley nº 21.325, de migración y extranjería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1172573 / 10310411.

Texto oficial

Artículo 58.- En caso de muerte del titular de la residencia temporal o de disolución del vínculo que da sustento a la dependencia, se podrá conceder un permiso de residencia temporal en calidad de titular a sus dependientes, para lo cual el Servicio considerará su período de residencia previa en el país y el cumplimiento de los demás requisitos que se requieren para el otorgamiento del permiso respectivo en conformidad a la ley y al decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal. A los dependientes señalados en el inciso precedente a quienes no se conceda un permiso de residencia en calidad de titular, se les concederá un plazo de seis meses para abandonar el país. En caso de cumplir con tal obligación dentro de dicho término, circunstancia que deberá ser informada por la autoridad contralora al Servicio, el extranjero de que se trate podrá retornar posteriormente al territorio nacional, salvo que a su respecto concurra una causal de prohibición de ingreso derivada de otros motivos. En el supuesto en que el extranjero referido se encuentre además imputado por crimen o simple delito, deberá disponerse que el plazo de seis meses para abandonar el país rija desde el momento de la notificación de la resolución judicial firme o ejecutoriada que ponga término al proceso, o del término del cumplimiento de la pena, según fuera el caso, sin perjuicio de aquellas hipótesis en las que sea legalmente procedente sustituir la pena con la medida de expulsión.