Texto oficial
Artículo 80.- Los extranjeros habitantes de zonas fronterizas, pertenecientes a la subcategoría migratoria considerada en el artículo 53 Nº 4 de la ley Nº 21.325, acreditarán tal condición mediante un documento otorgado por el Servicio o deberá constar en un registro especial, salvo estipulación en contrario contenida en el respectivo convenio bilateral.
Los requisitos para la obtención de ese documento o registro, así como su vigencia, serán determinados en conformidad al referido acuerdo bilateral.
El documento o registro especial faculta a su titular únicamente para ingresar, permanecer y egresar de la zona fronteriza chilena consignada en él. El ingreso, estadía y egreso hacia otro territorio chileno distinto de la zona consignada por parte del extranjero habitante de zona fronteriza, deberá realizarse con sujeción a las normas generales.
Sin perjuicio de lo que se acuerde en el convenio bilateral, la estadía del extranjero habitante de zonas fronterizas acogido a esta modalidad de ingreso al país no podrá exceder de siete días en cada oportunidad.