Texto oficial
Artículo 102.- En lo que se refiere a los residentes oficiales, sean estos titulares o dependientes, será responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporar al Registro Nacional de Extranjeros la siguiente información:
1. La identificación de los residentes oficiales, tanto titulares como dependientes y la indicación de su misión diplomática o consular.
2. En el caso de los dependientes, el titular al cual accede su permiso.
3. La singularización de la comunicación de la representación diplomática o consular o el organismo internacional del cual dependa, en la que se informe el término de la misión oficial.
4. La fecha desde la cual se entiende caducado el permiso del residente oficial titular. La misma anotación deberá realizarse a sus dependientes.
5. La fecha desde la cual el residente oficial dependiente haga efectiva su renuncia a tal categoría.
6. El cumplimiento de la obligación de restituir los documentos a que hace mención el artículo 62 de la ley Nº 21.325.
Con todo, el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo entregará al Servicio la información señalada en los numerales anteriores, que se haya obtenido por las vías diplomáticas o con motivo de la acreditación del diplomático extranjero.
Para materializar esta entrega de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores celebrará uno o más convenios con el Servicio Nacional de Migraciones, mediante los cuales se fijará el procedimiento destinado a incorporarla al Registro Nacional de Extranjeros. A falta de dichos convenios, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá remitir esta información mediante oficio reservado, con una periodicidad de al menos treinta días hábiles.