Texto oficial
Artículo 113.- A los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la ley Nº 20.430, conforme a los requisitos y visados que al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo establecerá las causales de cesación de dicha protección complementaria.
Ningún extranjero titular de protección complementaria podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida; integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género.
No podrá invocar los beneficios de la presente disposición el extranjero que haya sido condenado por crimen o simple delito Chile o en el extranjero, o respecto del cual existan fundados motivos para presumir que ha cometido un delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones fundadas, corno un peligro para la seguridad del país donde se encuentra.