Texto oficial
Artículo 122.- No se aplicarán a los extranjeros las sanciones no expulsivas dispuestas en el Título VII de la ley Nº 21.325, en aquellos casos en que las infracciones hayan tenido lugar como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito que haya tornado imposible el cumplimiento de la conducta exigida por la norma cuya transgresión genera la sanción.
El caso fortuito o fuerza mayor siempre deberá ser alegado por el extranjero al cual se imputa la vulneración de la normativa migratoria, y la oportunidad para hacerlo será el escrito de descargos a que se hace referencia en el artículo 118 del presente reglamento.
La resolución del Servicio o de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en su caso, deberá pronunciarse fundadamente respecto del caso fortuito alegado, sea acogiéndolo o rechazándolo. En este último caso, deberá en el mismo acto aplicar la sanción que corresponda, considerando para la determinación de la cuantía lo expuesto en la alegación de caso fortuito o fuerza mayor, y sin perjuicio de la facultad que le asiste para sustituir la multa por una sanción de amonestación escrita cuando ello sea procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de este reglamento.