Texto oficial
Artículo 144.- Los extranjeros privados de libertad conforme al artículo anterior tendrán derecho a:
1. Contactar a familiares, representantes legales. abogados y habilitados en derecho y recibir visitas de los mismos, garantizándose la privacidad de sus comunicaciones y otorgándose las facilidades correspondientes para contactarse telefónicamente con ellos.
2. Ser informado dentro de las primeras dos horas del inicio de la medida y por escrito de los derechos y obligaciones que le asisten de conformidad a la ley, la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La entrega de esta información deberá constar en un acta que deberá ser firmada por el extranjero, a menos que se niegue a hacerlo, caso en el cual el funcionario responsable deberá dejar constancia de ello en ella.
Además, deberá en todo caso mantenerse a la vista y a disposición de los afectados un listado actualizado de los datos de contacto de la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente.
3. Recibir tratamiento médico y farmacológico cuando sea necesario, incluyendo en casos graves y justificados el traslado a centros de salud, interrumpiéndose en tal caso el plazo para ejecutar la expulsión, el que se reiniciará a partir de que el afectado sea dado de alta médica. En este caso, la autoridad policial de control migratorio podrá adoptar las medidas necesarias para precaver el riesgo de fuga del extranjero.
4. Comunicarse con su representante consular.
5. Solicitar un intérprete, si no habla o entiende el castellano.
6 Recibir por escrito copia de toda la información que corresponda entregarle en su calidad de privado de libertad, conforme al artículo 5' de la ley Nº 21.325.