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Artículo 143 del Decreto 296

Aprueba reglamento de la ley nº 21.325, de migración y extranjería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1172573 / 10310513.

Texto oficial

Artículo 143.- En caso de no interponerse los recursos recién indicados, o habiéndose desestimado en caso de haberse impetrado, la resolución que dispone la expulsión se entenderá firme y ejecutoriada. Desde ese momento, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad, con el solo objeto de hacer efectiva la expulsión. Respecto de las privaciones de libertad, estas no podrán exceder de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, y sólo podrán practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, habilitadas especialmente al efecto, separados entre hombres y mujeres e independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales y dando cumplimiento a los estándares de salud, higiene y habitabilidad que aseguren un trato digno y, garanticen su indemnidad física y síquica, permitiendo de ese modo que estos lugares de privación transitoria de libertad cuenten con condiciones adecuadas y decentes. La autoridad contralora podrá retener cualquier documento de viaje de un extranjero, para efectos de dar cumplimiento a una medida de expulsión dictada en su contra. En ningún caso se aplicarán estas restricciones y privaciones de libertad a niños, niñas o adolescentes.