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Artículo 153 del Decreto 296

Aprueba reglamento de la ley nº 21.325, de migración y extranjería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1172573 / 10310525.

Texto oficial

Artículo 153.- Asimismo, previa acreditación de su identidad, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora en alguna de las siguientes conductas: a) Intentar ingresar o ser sorprendido ingresando al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no. b) Intentar ingresar al territorio nacional valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo de ese modo la prohibición de ingreso del artículo 32 Nº 3 de la ley Nº 21.325. Cuando el extranjero que sea reembarcado o reconducido no cuente con documentos que de manera fidedigna den cuenta de su identidad, y no sea posible obtenerla de manera inmediata, se considerará para estos efectos la identidad que el extranjero manifieste en la declaración que al efecto preste a la autoridad contralora, de la que se levantará la correspondiente acta, firmada por todos los intervinientes. A su vez, deberá informar al Servicio cuando advierta una posible transgresión a la obligación contenida en el artículo 98 de la ley Nº 21.325 con el objeto de que este dé inicio, si fuere pertinente, al respectivo procedimiento administrativo sancionador. El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo desde el extranjero, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y cuando ello sea posible, a ser asistido por un intérprete. Los detalles referidos a la operatividad de las medidas de reembarco y reconducción serán determinados mediante instrucciones del Director Nacional del Servicio.