Texto oficial
Artículo 182.- Sin perjuicio de las menciones particulares que considere el presente reglamento, en todos aquellos pasos fronterizos habilitados, o en los no habilitados, en los que no se cuente con presencia de la Policía de Investigaciones de Chile, pero sí de Carabineros de Chile, corresponderá a esta última entidad el desarrollo de las labores de control de movimientos migratorios, los cuales deberán ser informados a la Policía de Investigaciones en el menor tiempo posible, el cual no podrá superar las cuarenta y ocho horas, para su incorporación al Registro Nacional de Extranjeros.
Del mismo modo deberá coordinarse con la autoridad competente, respecto de los movimientos migratorios que tengan lugar desde medios de transpote marítimo.