Texto oficial
Artículo 14.- También podrán solicitar el permiso regulado en el presente párrafo aquellos extranjeros que sean miembros de las dotaciones de artefactos navales o naves especiales, que operen en aguas territoriales.
Para tal efecto, se entenderán como artefactos navales aquellos definidos en el inciso segundo del artículo 826 del Código de Comercio; y como naves especiales las descritas en el inciso tercero del artículo 4° del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación.