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Artículo 42 de la Ley 21.430 · Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1173643 / 10317448.

Texto oficial

Artículo 42.- Derecho a la atención a la diversidad educativa. Los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales deben recibir una formación educativa y profesional que les permita la inclusión social, el desarrollo, la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo digno. Los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad tienen derecho a disfrutar de un sistema de educación inclusivo, con acceso a la educación obligatoria en las mismas condiciones que los demás miembros de la comunidad, sin exclusión alguna, así como a los ajustes y apoyos necesarios para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social. Los órganos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus competencias, deben tomar todas las medidas administrativas, legislativas o de cualquier otra índole necesarias para hacer efectivo el derecho a una formación inclusiva, que atienda de manera equitativa las necesidades educativas específicas de los niños, niñas y adolescentes que, por razón de cualquier condición o circunstancia personal, familiar o social, lo necesiten. Es deber del Estado garantizar progresivamente a los padres y/o madres de niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales la matrícula escolar, ya sea en una escuela especial o en un establecimiento educacional regular, de acuerdo a la elección de los padres y en función de sus requerimientos o necesidades educativas especiales.