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Artículo 62 de la Ley 21.430 · Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1173643 / 10317471.

Texto oficial

Artículo 62.- Deber de inexcusabilidad. Requerido un órgano de la Administración del Estado para que intervenga ante situaciones de riesgo, amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes, no podrá excusarse de conocer y pronunciarse sobre el requerimiento. Si el requerimiento no versa sobre materias de su competencia, la autoridad deberá siempre: a) Registrar los datos del niño, niña o adolescente solicitante, de sus padres y/o madres, representantes legales, quienes legalmente lo tengan a su cuidado o de la persona que concurra fundadamente en interés de éste, según sea el caso. b) Informar a la autoridad competente por el medio más eficiente posible, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles contado desde su recepción. c) Informar al solicitante su incompetencia y la derivación de la solicitud al órgano competente, por el medio más expedito posible y sin dilación. En cualquier caso, deberá siempre notificarse por cualquier medio idóneo que dé fe de su conocimiento efectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su recepción.