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Artículo 78 de la Ley 21.430 · Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1173643 / 10317490.

Texto oficial

Artículo 78.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile. En el ejercicio de sus competencias y funciones, los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile deberán tener especial consideración en el resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y su relación con ellos. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán contar con personal debidamente formado en el trato con niños, niñas y adolescentes, en los derechos que les corresponden, así como en la normativa que les es aplicable. De igual forma, el sistema de formación de estas instituciones deberá incluir capacitaciones periódicas sobre estas materias, dirigidas a todo funcionario que tenga interacción o trato directo con niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus funciones. En todo procedimiento en el que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán respetar y proteger sus derechos, dando cumplimiento a los protocolos y manuales de acción e instrucciones generales establecidos para tales efectos. Los deberes de información que deben realizar las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el marco de sus competencias, deberán cumplirse de manera que el niño, niña o adolescente entienda adecuadamente aquello que se le está informando, especialmente en aquellos casos en que aquél hable un idioma diferente del español.